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27 de julio de 202315 minutos de lectura

Convención para evitar la doble imposición de la Alianza del Pacífico

El 14 de octubre de 2017, en Washington, D.C., los países miembros de la Alianza del Pacífico, a saber, los Estados Unidos Mexicanos (México), la República de Colombia (Colombia), la República de Perú (Perú) y la República de Chile (Chile y, en su conjunto, los Estados), celebraron la Convención para Homologar el Tratamiento Impositivo previsto en los Convenios para evitar la Doble Imposición suscritos entre los Estados Parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico (la Convención).

El objeto de la celebración de la Convención es modificar los convenios bilaterales para evitar la doble imposición celebrados entre los Estados (Convenios Cubiertos), concediendo la condición de residentes – en el marco de dichos convenios – a los fondos de pensiones que formen parte de los Estados, buscando que dichos fondos gocen de los beneficios previstos en los convenios correspondientes.

Asimismo, la Convención busca homologar el tratamiento fiscal aplicable a los intereses (incluyendo las rentas derivadas de la enajenación de títulos de deuda emitidos por un residente de un Estado parte de la Convención.) y las ganancias de capital (i) derivadas de la enajenación de acciones, (ii) a través de alguna bolsa de valores que forme parte del Mercado Integrado Latinoamericano (MILA) y (iii) que sean obtenidas por los fondos de pensiones señalados en el Artículo 4 de la Convención. 

Esta homologación del tratamiento fiscal de los intereses y ganancias de capital derivará en una menor carga tributaria para los fondos de pensiones reconocidos, lo cual se traduce en un beneficio para los usuarios de los fondos (no así para quienes los administran). 

Además, siendo que los fondos de pensiones reconocidos adquieren la calidad de residentes para los Convenios Cubiertos, les serán aplicables todas sus reglas distributivas para otros tipos de rentas (eg, dividendos). Es importante señalar que la Convención establece que, si bajo algún convenio vigente existe una tributación menor para alguna determinada renta, ese tratamiento prevalecerá y deberá ser aplicado para el convenio en cuestión. 

Para efectos del Convenio, Colombia fue designada como Depositario de la Convención y de sus Anexos. Así, el 2 de julio de 2023, la Convención entró en vigor luego de haber culminado los procedimientos locales y notificaciones al Depositario, sin perjuicio de su aplicabilidad específica en dichas jurisdicciones, misma que será referida más adelante.

Por virtud de lo anterior, se modificarían (i) el Convenio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y al Patrimonio, suscrito el 17 de abril de 1998, en Santiago, Chile, (ii) el Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación con los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, suscrito el 13 de agosto de 2009, en Bogotá, Colombia, (iii) el Convenio entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación con los Impuestos sobre la Renta, suscrito el 27 de abril de 2011, en Lima, Perú, (iv) la Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones, suscrito el 4 de mayo de 2004 en [Colombia], (v) Convenio Entre la República de Chile y la República de Colombia para Evitar la Doble imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, suscrito el 18 de abril de 2007 en Bogotá, Colombia, y (vi) el Convenio para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal, en relación con el Impuesto a la Renta y al Patrimonio, suscrito el 8 de junio de 2001.

En vista de la relevancia que dicho Convenio tendrá en las jurisdicciones señaladas anteriormente, a continuación, se exponen algunos de los efectos más relevantes para cada jurisdicción. 

Colombia

En Colombia, los fondos de pensiones no son contribuyentes del Impuesto a la Renta. Por tanto, en principio, los fondos de pensiones no calificarían para acceder a los tratamientos diferenciales que establecen algunos convenios para evitar la doble imposición suscritos por Colombia. No obstante, con la entrada en vigor de la Convención, para los Convenios Cubiertos, esta limitación desaparece, ya que la Convención específicamente incluye a los fondos de pensiones reconocidos como personas cubiertas y beneficiarios efectivos de las rentas que perciban.
Se debe tener en cuenta que, en el caso de Colombia y Perú, el modelo de la Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), establece una preferencia a la tributación en la fuente y un sistema de exención en el país de la residencia, lo que representa un cambio significativo en las reglas de tributación bajo dicho acuerdo. Por esta razón, para estos dos países, las disposiciones de la Convención fueron tratadas de manera independiente en el Anexo I.

Tratamiento de los intereses en los convenios bilaterales vigentes entre Colombia, Chile, México y Perú 

En relación con los pagos a no residentes por conceptos de intereses, es importante tener en cuenta que en ausencia de un convenio para evitar la doble imposición que establezca lo contrario, en Colombia, los intereses están sujetos a una retención del 15 por ciento si el plazo del préstamo es de al menos un año, o del 20 por ciento, en caso contrario.

Convenio Cubierto Colombia-Chile (Artículo 11)

El Convenio vigente establece dos tarifas: una del 5 por ciento cuando el acreedor es un banco o una compañía de seguros y una del 15 por ciento para todos los demás casos. La primera no se verá afectada por la Convención. La segunda, en el caso de los fondos de pensiones será reducida al 10 por ciento con la entrada en vigor de la Convención.

En el caso de Chile, con respecto a la enajenación de títulos de deuda que, según la Convención, están considerados dentro de la definición de intereses, resulta interesante evaluar la posibilidad de aplicar las disposiciones del Convenio sobre ganancias de capital, que establecen que dichas rentas estarían gravadas únicamente en el país de residencia. Esto es relevante debido a que la Convención indica que, si existe una tributación menor para una renta específica bajo el convenio vigente, esa disposición debería ser aplicada.

Convenio Cubierto Colombia-México (Artículo 11)

El Convenio vigente establece dos tarifas: una del 5 por ciento cuando el acreedor es un banco o una compañía de seguros y una del 10 por ciento para todos los demás casos.  

Adicionalmente, en este Convenio hay algunos eventos excepcionales en los que los intereses no están gravados en el país de la fuente, como los intereses pagados por ciertas entidades públicas, financieras o de inversión o cuando el acreedor es un Estado, una subdivisión política o una entidad local o territorial o el banco central. No obstante, estos casos no se verían afectados por la Convención, ya que los fondos de pensiones no se encuentran dentro de estas excepciones.

Así, debemos tomar en cuenta que el empleo de la Convención no otorga un beneficio sobre la tasa de retención en el país fuente diversa a la previamente considerada en el Convenio entre estos dos países. 

En el caso de México, al igual que en Chile, podría surgir una discusión con respecto a la enajenación de títulos de deuda, los cuales estarían gravados bajo el Convenio como ganancias de capital, sujetas únicamente a impuestos en el país de residencia.

Convenio Cubierto Colombia-Perú (Artículo 10)

El artículo 10 de la Decisión 578 de la CAN señala que los intereses sólo estarán gravados en el país en cuyo territorio se impute y registre su pago. Bajo este supuesto, el país de la residencia debe dar a estos intereses el tratamiento de rentas exentas. 

En el caso específico de Colombia y Perú, la Convención establece que los intereses pagados a un fondo de pensiones del otro Estado Contratante, pueden estar sometidos a imposición en el Estado de la residencia, sin limitación, y en el Estado de la fuente el impuesto no podrá exceder del 10 por ciento. 

Con lo anterior, la Convención se aparta de las reglas de la Decisión 578 de la CAN, al limitar la tributación en el Estado de la fuente, y permitir la tributación en el Estado de la residencia. De acuerdo con el artículo 9 del Anexo 1, el Estado de la residencia debe otorgar un crédito fiscal por el impuesto pagado en el Estado de la fuente. No obstante, es importante tener en cuenta que, en Colombia, dado que los fondos de pensiones no son contribuyentes, si llegare a aplicarse un impuesto en Perú, podría no haber lugar a crédito fiscal. 
Por su parte, en Perú, para los fondos de pensiones se encuentran inafectos los dividendos, intereses y ganancias de capital. Por este motivo, el referido crédito por la retención aplicable en Colombia podría no resultar aplicable en la práctica debido a la calidad otorgada a este tipo de contribuyentes.

Adicionalmente, la Convención establece que cuando el deudor sea un Estado contratante, una subdivisión política, el banco central o banco cuyo 100 por ciento del capital sea de uno de los Estados, los intereses solo estarán gravados en el Estado de la residencia del fondo de pensiones.

Vigencia de la Convención

En Colombia, la Convención se aplicará a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que la Convención entre en vigor. Es decir, que estas disposiciones serán aplicables a partir del 1 de enero de 2024.

Perú

En el Perú, a los intereses derivados de créditos externos se les aplican las siguientes tasas de conformidad con la regulación domestica:

a) 4.99 por ciento: se aplica siempre que: (i) se acredite el ingreso de la moneda extranjera al país; (ii) que el crédito no devengue un interés anual al rebatir superior a la tasa SOFR más 7 puntos; y, (iii) el crédito se encuentre dirigido a cualquier finalidad relacionada con la actividad gravada. Esta tasa no será aplicable cuando se trate de una operación entre partes vinculadas.
b) 30 por ciento: resulta aplicable cuando no se cumpla con los requisitos previstos en (i) de manera concurrente o si se trata de a una operación entre partes vinculadas.
Tratamiento de los intereses en los convenios vigentes entre Perú, Chile, México y Colombia 

Convenio Perú-Chile

La tasa de retención respecto de los intereses de créditos provenientes de Chile es del 15 por ciento, la cual será aplicable siempre que el préstamo no sea canalizado a través de un establecimiento permanente o base fija de la empresa no domiciliada que tenga en el país. 

En el caso específico de lo previsto por la Convención, los intereses pagados a un fondo de pensiones residente en Chile podrán someterse a imposición en Perú beneficiándose de la tasa de retención del 10 por ciento sobre el importe bruto de aquellos, salvo que resulte aplicable la tasa del 4.99 por ciento. 

Es de suma importancia destacar que, de cumplir con requisitos establecidos por las leyes locales de cada uno de estos países, se podría lograr una tributación aún más favorable. Lo anterior, derivado de que la tasa doméstica en Perú podría ser del 4.99 por ciento; y en la ley doméstica de Chile también sería posible la aplicación de una tasa del 4 por ciento.  

Convenio Perú-México 

La tasa de retención respecto de los intereses de créditos provenientes de México es del 15 por ciento, la cual será aplicable siempre que el préstamo no sea canalizado a través de un establecimiento permanente o base fija de la empresa no domiciliada que tenga en el país. Ello sin perjuicio de que pudiera aplicar la tasa doméstica del 4.99 por ciento en caso se cumplan los requisitos indicados por la ley doméstica en Perú, o ser no sujetos de retención conforme la ley doméstica en México.

Por otra parte, en el caso específico de lo previsto por la Convención, los intereses pagados a un fondo de pensiones residente en alguno de estos países, por ingresos de fuente en el otro, se podrían ver beneficiados una tasa más benéfica que aquella establecida en el Convenio, siendo esta del 10 por ciento. 

Vigencia de la Convención

En Perú, la Convención se aplicará a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que entre en vigor. Dado que actualmente se ha cumplido con este requisito, las disposiciones contenidas en aquel instrumento serán aplicables a partir del 1 de enero de 2024.

Chile

En Chile, los fondos de pensiones reconocidos son aquellos establecidos de acuerdo al sistema de pensiones del Decreto Ley N°3.500. Los fondos de pensiones reconocidos en Chile no se encuentran afectos a Impuesto a la Renta. Luego, los intereses o ganancias de capital que perciban desde el extranjero no tributarán en Chile. Por eso, puede ser importante que la Convención limite la tributación que estas rentas tengan en el país desde donde se remesen a Chile.

Por otra parte, en general los intereses pagados por una entidad residente en Chile a un acreedor residente en el extranjero están gravados con un impuesto de retención del 35 por ciento (Impuesto Adicional). Sin embargo, los intereses provenientes de créditos otorgados desde el exterior por fondos de pensiones extranjeros pueden calificar a una tasa especial de Impuesto Adicional del 4 por ciento, siempre que cumplan los requisitos legales establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta chilena.

Si los intereses son pagados como rentabilidad de otro instrumento u operación, o si el fondo de pensiones extranjero no cumple los requisitos legales, la tasa doméstica del 35 por ciento podría limitarse hasta el 10 por ciento producto de la Convención.

Tratamiento de los intereses en los convenios bilaterales vigentes entre Chile, México, Colombia y Perú 

Convenio Cubierto México-Chile (Artículo 11) 

La tasa del Impuesto de Retención que el país donde los intereses tengan su fuente se limita a: 

  • 5 por ciento para intereses de préstamos otorgados por bancos

  • 10 por ciento para préstamos otorgados por compañías de seguros, intereses derivados de bonos y valores que son regular y sustancialmente negociados en una bolsa de valores reconocida, así como intereses provenientes de ventas a crédito otorgados al comprador de maquinaria y equipo, por el beneficiario efectivo que es el vendedor de la maquinaria y equipo

  • 15 por ciento en todos los demás casos

En consecuencia, los fondos de pensiones reconocidos que perciban intereses podrían beneficiarse de la limitación de tasa al 10% que establece la Convención. Sin embargo, continuaría siendo más benéfico el tratamiento bajo ley doméstica tanto en Chile (4% de retención) o en México (en donde no serían sujetos de retención), sujeto a cumplir con la normativa local. 

Vigencia

La Convención entra en vigor después de 60 días después de que Colombia (Depositario) reciba la última notificación. Sin embargo, sus disposiciones respecto a los impuestos sobre los intereses y ganancias de capital que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, aplicarán en Chile a partir del primero de enero de 2024. 

México

El 26 de abril de 2018, las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores América Latina y el Caribe; de Relaciones Exteriores; y de Hacienda y Crédito Público, de la H. Cámara de Senadores, del Congreso de la Unión, dictaminaron conjuntamente el proyecto de decreto por el que se aprobó la Convención, por unanimidad. 

En todo caso, se entenderá que las referencias a persona en dichos convenios se comprenderán a los fondos de pensiones. Además, para el caso específico de México, se comprenderán las Sociedades de inversión Especializadas en Fondos para el Retiro (SIEFORES) establecidas de conformidad con la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Es importante considerar que, de conformidad con la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los fondos de pensiones y jubilaciones que sean beneficiarios efectivos de ingresos por intereses, ganancias de capital, y el otorgamiento de uso y goce temporal de terrenos y construcciones, no serán sujetos de retención por los ingresos de fuente en territorio mexicano.  

Así, tras la entrada en vigor de dicha Convención y en términos del Artículo 9, numeral 2, inciso c), las disposiciones de la Convención entrarán en vigor a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que la Convención entre en vigor; es decir, las disposiciones serán aplicables a partir del 1º de enero de 2024. 

Leer este artículo en inglés.