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El Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC) entró en vigor el pasado 1 de julio de 2020. El tratado comercial que reemplaza al antiguo TLCAN (NAFTA), trae consigo aspectos fundamentales que se traducen en cambios importantes en distintas legislaciones mexicanas.

A continuación encontrará un resumen de los principales cambios que se dieron en las distintas legislaciones mexicanas a raíz de la adopción del T-MEC.

LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN

La Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (LIGIE), publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 1 de julio de 2020, es la ley que establece la tasa con la cual se realiza el cálculo de los impuestos a la importación o a la exportación y es la base de la estadística utilizada para elaborarla balanza comercial de mercancías de México.

Consta de:

 

  1. Artículo 1: Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) y
  2.  

  3. Artículo 2: Reglas Generales de Clasificación (acordadas internacionalmente) y las Reglas Complementarias (nacionales) para la interpretación de la TIGIE.
  4.  

La nueva LIGIE tiene tres principales ejes:

  1. La LGIE tiene como principal objetivo adecuar la nomenclatura nacional a los patrones actuales de comercio internacional con la implementación de la Sexta Enmienda del Sistema Armonizado (SA) para dar cumplimiento a su compromiso internacional.

    México es miembro de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) desde 1988. Derivado de lo anterior, es su obligación utilizar el SA creado por la OMA, así como aplicar las modificaciones que se realicen al mismo. Dichas modificaciones ocurren aproximadamente cada cinco (5) años, lo que implica entonces una modificación de tiempo en tiempo a la legislación mexicana para dar cumplimento a las obligaciones anteriormente mencionada.

    La Sexta Enmienda al SA entró en vigor a nivel internacional el 1 de enero de 2017, sin embargo, México aún no la había implementado. Dicha enmienda aborda los siguientes temas:

    • Pesca y productos pesqueros (por motivos de seguridad alimentaria/mejor manejo de recursos)
    • Productos forestales (especies en peligro de extinción)
    • Productos anti-malaria
    • Químicos (Convención de Armas Químicas, de Rotterdam, de Estocolmo)
    • Avances tecnológicos (diodos emisores de luz (LED), circuitos integrados de componentes múltiples (MCO) y vehículos híbridos y eléctricos).
  2. Implementación del Número de Identificación Comercial (NICo):

    Mediante un quinto par de dígitos se facilitará el comercio y permitirá contar con datos estadísticos más precisos, así como una mayor capacidad de reacción en la trazabilidad e identificación de mercancías (i.e. mercancías que dañan la salud, mercancías sensibles en conflictos comerciales, etc.) sin hacer uso de la facultad presidencial para aranceles. Lo anterior permitirá que las disposiciones del artículo 131 Constitucional, sean aplicados únicamente para fines arancelarios y no para la identificación de mercancías.

    Así, la clasificación de las mercancías quedará integrada como sigue:

    NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN COMERCIAL – 05.08.00.01.00

    05

    Capítulo

    08

    Partida

    00

    Subpartida

    01

    Fracción Arancelaria

    00

    NICo

     

  3. Fortalecer a la LIGIE como un instrumento de facilitación comercial más sencillo, eficiente y fácil de operar por medio de una actualización a la TIGIE que incluye la eliminación de fracciones arancelarias obsoletas (ie, Telefax, cassettes, etc.) y de aquellas fracciones arancelarias que tienen un bajo o inclusive un nulo flujo comercial.
  4.  

Por último, el proceso de actualización de la TIGIE contempla (i) la coordinación de todo el proceso con el Servicio de Administración Tributario y/o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; (ii) la eliminación de fracciones arancelarias obsoletas y ambiguas; (iii) la compactación de fracciones arancelarias con el mismo arancel y misma unidad de medida, por lo que la nueva LIGIE establece un número menor de fracciones arancelarias (alrededor del 38% menos); (iv) el desglose o creación de códigos que permitan contar con más y mejor información estadística; y (v) el establecimiento de la facultad de la Secretaría de Economía para la emisión de los NICos.

 

LEY ADUANERA

La publicación de la LIGIE se acompaña de una reforma a la Ley Aduanera, misma que fue publicada en el mismo decreto, a efecto de promover la correcta aplicación del NICo y así favorecer el control en punto de entrada.

Asimismo, los tres ejes de la nueva LIGIE se complementan con la reforma a la Ley Aduanera, que da certeza jurídica a la creación, modificación y administración del NICo.

LEY DE INFRAESTRUCTURA Y CALIDAD

El 01 de julio de 2020, se publicó en el DOF el decreto por el cual se expide la Ley de Infraestructura de la Calidad (la LIC) abrogando a su vez la anteriormente llamada Ley Federal sobre Metrología y Normalización (la LFMN). La LIC tiene como fin fijar y desarrollar las bases de la política industrial en el ámbito del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad (el Sistema) por medio de actividades de normalización, estandarización, acreditación, evaluación de la conformidad y metrología, así como promover el desarrollo económico y la calidad en la producción de bienes y servicios.

La LIC consta de 4 libros que se dividen como a continuación se indica:

 

  1. Libro Primero: Del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad
  2.  

  3. Libro Secundo: Del Sistema de Calidad e Innovación
  4.  

  5. Libro Tercero: De la Metrología
  6.  

  7. Libro Cuarto: Disposiciones Finales
  8.  

Esta ley, surge como consecuencia de las siguientes:

  1. Por una parte, las nuevas disposiciones contenidas en el Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (el T-MEC) traen aparejadas nuevas exigencias que exigen que la legislación mexicana sea modificada a efecto de poder dar cumplimiento a las mismas y
  2. Por otra parte, la LIC se expide con la intención de actualizar todo el marco normativo que anteriormente correspondía a la LFMN, misma que había estado en vigor desde hace más de 28 años y que incluía disposiciones que hoy en día resultan complejas y obsoletas.

 

Los siguientes, son los principales cambios y/o innovaciones que presenta la LIC:

  1. Como consecuencia de su expedición, se crea el Sistema cuya finalidad es: (i) coordinar a las autoridades gubernamentales involucradas, para que, a través de regulaciones, estrategias, y principios en materia de estandarización puedan fomentar la calidad y el desarrollo económico, (ii) ampliar la capacidad productiva y el mejoramiento continuo en las cadenas de valor, y (iii) fomentar el comercio internacional.
  2. La legislación regula los documentos conocidos como “Estándares,” que sustituirán a las Normas Oficiales Mexicanas (NOM), con lo cual, los Organismos Nacionales de Normalización se convierten en Organismos Nacionales de Estandarización, en el entendido de que todas aquellas NOMs que se encuentren en trámite de publicación y no hayan sido publicadas, deberán seguir los lineamientos establecidos en la LFMN, sus reformas y Reglamento, hasta la entrada en vigor de la LIC, esto es, 60 días después de su publicación en el DOF.
  3. De conformidad con las disposiciones contenidas en la LIC, las cámaras industriales, empresas, instituciones académicas y de investigación, colegios y asociaciones, ahora pueden elaborar, implementar, evaluar y difundir estándares de consenso, en el entendido de que se hará bajo el principio de participación voluntaria.
  4. El reconocimiento del Estado como rector del Sistema, lo que pretende dar mayor protección y garantía en materia de derechos humanos;
  5. Se establece un esquema planeado y programado de normalización acorde a las políticas públicas: el sistema de normalización considera los objetivos de los diferentes sectores, formando un esquema de excepciones y alineación a todo el régimen jurídico mexicano; y
  6. La LIC reconoce y otorga una gran importancia a los diferentes Acuerdos de Equivalencia (los Acuerdos) que son las resoluciones que especifican las condiciones mediante las cuales se reconocen los reglamentos técnicos extranjeros y también establece las medidas sanitarias y/o fitosanitarias del T-MEC (cuyo principal objetivo es proteger la vida y la salud de las personas y los animales, así como facilitar el comercio entre los países miembro del Tratado). En el caso de los Acuerdos, estos deberán ser reconocidos por la Secretaria de Economía; mientras que las medidas sanitarias y/o fitosanitarias serán reconocidas por las Autoridades Normalizadoras competentes.

 

Por último, con la expedición de LIC, se pretende mejorar la capacidad de innovación y eliminar las barreras innecesarias al comercio internacional, a través de una mayor compatibilidad de las medidas sanitaras y fitosanitarias entre los tres países que integren el T-MEC.

 

LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL           

El 1 de julio de 2020 se expidió la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (LFPPI), misma que entrará en vigor a los 90 (noventa) días hábiles siguientes al de su publicación, abrogando a su vez a la Ley de la Propiedad Industrial. Es importante mencionar que la LFPPI es sustancialmente similar a la previa Ley de la Propiedad Industrial, conservando al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) como autoridad administrativa en materia de propiedad industrial y las figuras jurídicas rectoras de la protección a la propiedad industrial; sin embargo, al armonizar la LFPPI con las disposiciones aprobadas en el T-MEC; surgen algunos cambios relevantes, como lo son los siguientes:

  1. PATENTES: Se establece que el IMPI velará por el dominio público e impedirá el doble patentamiento de la misma invención; lo anterior, buscando eliminar las extensiones indebidas de la vigencia de patentes (Artículo 50).

    Se establece que el derecho que confiere una patente no producirá efecto alguno contra un tercero que use, fabrique, ofrezca en venta o importe un producto con una patente vigente, exclusivamente para generar pruebas, información y producción experimental necesarias para la obtención de registros sanitarios de medicamentos para la salud humana (Artículo 57, Fr. II) .[1]

    Es importante mencionar que, aunque la LFPPI no establece un plazo para lo mencionado en el párrafo anterior, el Reglamento de Insumos para la Salud — el cual se encuentra actualmente vigente — establece en el párrafo tercero del artículo 167 Bis, que se podrá solicitar el registro de un genérico respecto de un medicamento cuya sustancia o ingrediente activo esté protegida por una patente, con el fin de realizar los estudios, pruebas y producción experimental correspondientes, dentro de los tres años anteriores al vencimiento de la patente. En este caso, el registro sanitario se otorgará solamente al concluir la vigencia de la patente.[2] En cualquier caso, consideramos que derivado del principio de primacía legal, las disposiciones contenidas en el artículo 167-Bis del Reglamento de Insumos para la Salud vigente, deberían considerarse como tácitamente derogadas, al entrar en conflicto con las disposiciones previstas al efecto en la LFPPI.

    Se incluye el concepto de “Certificado Complementario,” el cual se podrá otorgar cuando en la tramitación de una patente existan retrasos irrazonables, directamente atribuibles al IMPI que se traduzcan en un plazo de más de cinco años, entre la fecha de presentación de la solicitud en México y el otorgamiento de la patente. En tal caso, se podrá otorgar un certificado complementario a petición del interesado para ajustar la vigencia de la patente. La duración del plazo adicional otorgado en el Certificado Complementario no podrá exceder de cinco años (Artículos 126 y 127).

    Asimismo, resulta de mayor relevancia destacar que el Certificado Complementario conferirá los mismos derechos de la patente de la cual deriva y estará sujeto a las mismas limitaciones y obligaciones. Finalmente, el segundo párrafo del artículo 135 de la LFPPI establece que tratándose de los plazos que establecen los incisos a) y b) de la fracción segunda del artículo 57 de la misma, estos se contabilizarán tomando en consideración el vencimiento de la vigencia del certificado complementario; sin embargo, la fracción II del artículo 57 no cuenta con incisos a) y b)  [3]por lo que la autoridad deberá de emitir una fe de erratas con la corrección correspondiente.

     

  2. SECRETOS INDUSTRIALES: Se introduce el concepto de “Apropiación Indebida” en materia de secretos industriales, relativo a la adquisición, uso o divulgación de un secreto industrial de manera contraria a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal, incluyendo la adquisición, uso, o divulgación de un secreto industrial por un tercero que sabía, o tuviere motivos razonables para saber, que el secreto industrial fue adquirido de manera contraria a dichos usos y costumbres (Artículo 163 Fr. II).

  3. DISEÑOS INDUSTRIALES: Se incluyen a los productos artesanales como diseños industriales; lo anterior, permitiendo que sus creadores y diseñadores busquen mejorar la calidad de sus productos y su competitividad (Artículo 66).
  4.  

  5. SANCIONES: Se aumentan las penas de las infracciones administrativas de la LFPPI y demás disposiciones derivadas de ella, que serán sancionadas con: (i) multa hasta por el importe de doscientas cincuenta mil unidades de medida y actualización (aproximadamente MX$21,720,000),[4] vigente al momento en que se cometa la infracción, por cada conducta que se actualice; y (ii) multa adicional hasta por el importe de mil unidades de medida y actualización (aproximadamente MX$86,880), por cada día en que persista la infracción; lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de clausura temporal, clausura definitiva y aumento de penas por reincidencia (Artículos 388 y 390).

    Asimismo, es importante recalcar que en caso que haya una indemnización por la violación a alguno de los derechos de Propiedad Intelectual establecidos en la ley, la indemnización correspondiente podrá ser reclamada, a elección del titular afectado, ante el IMPI (una vez terminado el procedimiento de infracción) o ante los Tribunales de forma directa (Artículo 396).   

  6. DE LA NULIDAD, CADUCIDAD Y DE LOS DELITOS: En la nueva LFPPI se establece que la nulidad no procede cuando se funde en la representación legal ni en trámites relativos a su otorgamiento o vigencia, y sus efectos son la destrucción retroactiva de los efectos del registro a la fecha de su otorgamiento. En cuanto a los efectos de la caducidad, la mencionada ley, establece que es la destrucción retroactiva de los efectos del registro al momento en que la caducidad se haga exigible.

En cuanto a los delitos, es importante mencionar que (i) se eliminó la reincidencia como delito; (ii) se definió la falsificación; y (iii) se conserva la clasificación de la divulgación, apropiación y uso de un Secreto Industrial para obtener un beneficio económico o causar un perjuicio, como delito.

LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR

El 1 de julio de 2020 se publicó en el DOF el decreto a través del cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA), por el cual se armoniza la LFDA con las disposiciones aprobadas del T-MEC. Entre las reformas y adiciones relevantes destacan de manera general, las siguientes:

 

  1. CONOCIMIENTO DE LA OBRA POR COMUNICACIÓN PÚBLICA: Se amplía el término “Comunicación Pública” para ahora incluir cualquier acto mediante el cual la obra se pone al alcance general, por cualquier procedimiento que la difunda y que no consista en la distribución de ejemplares, por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición de las obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija (Artículo 16 Fr. III).
  2.  

  3. AMPLIACIÓN DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES: La ley en cuestión establece que los titulares de derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir (i) el acceso al público a sus obras por medio de telecomunicación, incluyendo también la banda ancha e internet; y (ii) la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija (Artículo 27 Fr. II).
  4.  

  5. PROGRAMAS DE COMPUTACIÓN: La LFDA establece que el derecho patrimonial sobre un programa de computación comprende la facultad de autorizar y prohibir, adicionalmente a lo previamente establecido en esta última, la comunicación pública del programa, incluida la puesta a disposición pública del mismo (Artículo 106 Fr. V).
  6.  

  7. MEDIDAS TECNOLÓGICAS PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS DE AUTOR: La mencionada ley establece que, para la protección del derecho de autor y derechos conexos respectivos, se podrán implementar las medidas tecnológicas de protección efectivas y la información sobre la gestión de derechos (Artículo 114 Bis).

    Asimismo, se impondrá una multa de mil hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (aproximadamente de MX$86,880 hasta MX$868,800), a quien eluda una medida tecnológica de protección efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma protegido por la LFDA (Artículo 232 Terx1).

    Finalmente, se reformó el Código Penal Federal para establecer delitos respecto del uso indebido y elusión de las medidas tecnológicas de protección mencionadas anteriormente.

  8. RESTRICCIONES DE MATERIAL NO AUTORIZADO EN INTERNET: Se establece que los proveedores de servicios de internet no serán responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los titulares de autor, derechos conexos y demás titulares de algún derecho de propiedad intelectual protegido por la LFDA por las infracciones a derechos de autor o derechos conexos que ocurran en sus redes o sistemas en línea, siempre y cuando, ellos no controlen, inicien o dirijan la conducta infractora, y cumplan con las medidas establecidas en la LFDA (Artículo 114 Octies).

    Se asienta que los proveedores de acceso a internet[5] no serán responsables de las infracciones, así como de los datos, información, materiales y contenidos que se transmitan o almacenen en sus sistemas o redes controladas u operadas por ellos o en su representación, cuando (i) no inicien la cadena de transmisión de los materiales o contenidos ni seleccionen los materiales o contenidos de la transmisión y los destinatarios; e (ii) incluyan y no interfieran con medidas tecnológicas efectivas estándar, que protegen o identifican material protegido por la LFDA, que se desarrollan a través de un proceso abierto y voluntario por un amplio consenso de titulares de derecho de autor y proveedores de servicios, que están disponibles de manera razonable y no discriminatoria, y que no imponen costos sustanciales a los proveedores de servicios o cargas sustanciales en sus sistemas de redes (Artículo 114 Octies Fr. I).

    Se determina que los proveedores de servicios en línea[6]no serán responsables de las infracciones, así como de los datos, información, materiales y contenido que se encuentren almacenados o se transmitan o comuniquen a través de sus sistemas o redes controlados u operadas por ellos o en su representación, y en los casos que direccionen o vinculen a usuarios a un sitio en línea, cuando, entre otros, de manera expedita y eficaz, remuevan, retiren, eliminen o inhabiliten el acceso a materiales o contenidos dispuestos, habilitados o transmitidos sin el consentimiento del titular del derecho de autor o derecho conexo, y que estén alojados en sus sistemas o redes, una vez que cuenten con conocimiento cierto de la existencia de una presunta infracción, cuando reciban (i) un aviso por parte del titular de los derechos de autor o derechos conexos o por alguna persona autorizada para actuar en representación del titular; o (ii) una resolución emitida por autoridad competente que ordene el retiro, remoción, eliminación o deshabilitación del material o contenido infractor (Artículo 114 Octies Fr. II).

  9. DAÑOS Y PERJUICIOS POR RECIBIR O ASISITR A OTRO A RECIBIR UNA SEÑAL NO AUTORIZADA: Se modifican y adicionan las causales para el pago daños y perjuicios en los supuestos en que una persona sin autorización del distribuidor legítimo de la señal (i) manufacture, modifique, importe, exporte, venda o de otro modo distribuya un dispositivo o sistema que sirva para decodificar una señal de satélite encriptada portadora de programas; (ii) reciba o distribuya una señal de satélite encriptada portadora de programas; (iii) manufacture o distribuya equipo para la recepción no autorizada de señales de cable encriptadas portadoras de programas; y (iv) reciba o asista a otro a recibir una señal de cable encriptada portadora de programas (Artículo 145).
  10.  

  11. INFRACCIONES EN MATERIA DE COMERCIO: Respecto de las infracciones en materia de comercio, se adiciona el término “poner a disposición” respecto de las siguientes infracciones en materia de comercio, cuando sean realizadas con fines de lucro directo o indirecto: (i) comunicar, poner a disposición o utilizar públicamente una obra protegida por cualquier medio, y de cualquier forma sin la autorización previa y expresa del autor, de sus legítimos herederos o del titular del derecho patrimonial de autor; y (ii) fijar, grabar, producir, reproducir, almacenar, distribuir, comunicar, poner a disposición, transportar o comercializar copias de obras, obras cinematográficas y demás obras audiovisuales, fonogramas, videogramas o libros, protegidos por los derechos de autor o por los derechos conexos, sin la autorización de los respectivos titulares en los términos de la LFDA (Artículo 231).

 

Sírvase a encontrar la versión en Inglés de esta alerta aquí.

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[1] En las comunicaciones sostenidas y consideraciones de los dictámenes emitidos en la Cámara de Senadores previas a la publicación del decreto, se estableció como justificativo de esta reforma el permitir los preparativos necesarios para obtener el registro sanitario de un medicamento relacionado con una patente próxima a vencimiento; lo anterior, derivado de la relevancia del sector farmacéutico en el tema de salud.

[2] El transitorio quinto de la LFPPI establece que el IMPI participará con la Secretar&iacut

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