
28 de junio de 2023
Boletín Tributario 06 – 2023 | “Jurisprudencia”
1. JURISPRUDENCIA
a) Casación No. 18317-2021 – No hay exigencia de que la provisión de cobranza dudosa deba encontrarse detallada en un libro contable previamente legalizado
El día 12 de mayo de 2023, se publicó en El Peruano la Casación No. 18317-2021 – Lima por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. En esta Casación, la Corte Suprema señala lo siguiente: ‘‘La legalización posterior de un libro contable no puede llevar a concluir que el contenido del mismo no tenga valor o que pierdan fehaciencia o credibilidad los registros realizados en ellos; y, en consecuencia, no proceda de la deducción del gasto por provisión de cobranza dudosa, toda vez que ni el inciso i) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta ni el numeral 2 del inciso f) del artículo 21 del reglamento exigen que la provisión de cobranza dudosa deba encontrarse detallada en un libro previamente legalizado, toda vez que incumplir con legalizar un libro contable de forma previa solo tiene como sanción la aplicación de una multa, conforme al numeral 16 del artículo 62 y el artículo 175 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Concluir lo contrario constituye una vulneración del principio de legalidad’’.
b) Casación No. 21405-2021 – Aplicación del precedente vinculante sobre intereses moratorios
El día 12 de mayo de 2023, se publicó en El Peruano la Casación No. 21405-2021 – Lima por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. En esta Casación, la Corte Suprema señala que “Pretender obligar a la empresa demandante al pago de intereses por el periodo que el colegiado administrativo demoró en exceso para resolver su recurso, en aplicación del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, constituye una vulneración del derecho a un plazo razonable, de acceso a los recursos en sede administrativa y del principio de razonabilidad, conforme a la doctrina BOLETÍN INFORMATIVO – TRIBUTARIO www.dlapiper.pe jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional en los Expedientes de números 4082-2012-PA/ TC, 4532-2013-PA/TC, 2051-2016-PA/TC y 225-2017-PA/TC, así como el derecho de petición y el derecho a la propiedad, como lo ha expresado el supremo intérprete de la Constitución en el precedente vinculante recaído el Expediente Nº 3525- 2021-PA/TC”.
c) Casación No. 17978-2021 – Resolución del Tribunal Fiscal causa estado en tanto es emitida por la última instancia administrativa y toma posición
El día 12 de mayo de 2023, se publicó en El Peruano la Casación No. 17978-2021 – Lima por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. En esta Casación, la Corte Suprema señala que “La situación jurídica de causar estado se encuentra identificada con el agotamiento de la vía administrativa mediante la emisión de una decisión de carácter definitivo. En el presente caso, se ha cumplido con tal presupuesto, pues la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 6211-4-2020, además de ser una resolución emitida por la última instancia administrativa, toma una posición, ordenando a la SUNAT emitir de cumplimiento conforme a lo resuelto por la referida Resolución del Tribunal Fiscal; por lo cual se encuentra facultada la empresa a actuar en sede de instancia judicial”.
d) Casación No. 11858-2021 – Responsabilidad solidaria del adquirente
El día 12 de mayo de 2023, se publicó en El Peruano la Casación No. 11858-2021 – Lima por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. En esta Casación, la Corte Suprema señaló que “Al determinarse la responsabilidad solidaria de un adquirente al amparo del inciso 3 del artículo 17 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la administración tributaria está facultada para tomar las medidas legales pertinentes para procurar el pago del íntegro de la deuda tributaria, lo que involucra afectar el patrimonio del recurrente, y esta afectación no se limita al valor de los bienes que adquirió, ya que dicha restricción solo corresponde a los socios que adquirieron bienes de sociedades en liquidación, que es un supuesto de atribución de responsabilidad solidaria distinto, contenido en el inciso 2 del citado artículo”.
e) Exp. No. 4550-2022-0-1801-JR-CA-18 – Pago del intangible para su amortización
El día 23 de mayo de 2023 se publicó la sentencia recaída en el expediente No. 4550- 2021. En esta Sentencia la Corte Suprema señaló que: ‘‘En el caso de autos, es de advertir que el “precio pagado” dispuesto en el inciso g) del Artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta concordante con el inciso a) del Artículo 25° de su Reglamento, no debe entenderse como una exigencia a que el total del valor de compra se encuentre pagado -entiéndase cancelado- a fin de poder efectuar la deducción correspondiente, sino que la estipulación de compra se dé bajo una “obligación al pago” con independencia de cuando éste sea cancelado. En ese sentido, de la documentación presentada durante la fiscalización, se aprecia que la empresa codemandada sí acreditó que el intangible fue adquirido a título oneroso, aspecto sobre el cual no ha formulado ningún cuestionamiento la Administración; por consiguiente, dicho reparo formulado no se encuentra arreglado a ley, tal y conforme lo estableció el Tribunal Fiscal en la Resolución No. 02412-4-2021, por lo que no se advierte que haya incurrido en la causal prevista en el inciso 1) del artículo 10° de la Ley 27444. Mediante esta sentencia, se establece que no es necesario que, para llevar a cabo la amortización de un intangible, el precio haya sido pagado.’’
f) Cas. No. 8663-2021 – Habitualidad del sujeto que utiliza los servicios prestados por un no domiciliado
El día 25 de mayo de 2023, se publicó la Casación No. 8663-202. Esta Casación señala que: ‘‘En el caso en concreto, resulta necesario identificar si la persona natural sin negocio que tomó los servicios[1] prestados por sujeto no domiciliado realiza dicha actividad de forma habitual, y para calificar la habitualidad es necesario considerar la naturaleza, la características, el monto, la frecuencia, el volumen y/o la periodicidad de las operaciones, conforme al artículo 9.2 de la Ley del Impuesto General a las Ventas y en concordancia con el artículo 4 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, hechos que no logró acreditar la administración tributaria.’’
g) Exp. No. 9680-2018-0-1801-JR-CA-21 – Las infracciones tributarias se configuran de manera objetiva
El día 29 de mayo de 2023 se publicó la sentencia recaída en el expediente No. 9680- 2018-0-1801-JR-CA-21. En esta Sentencia, la Sala señaló que: ‘‘En el presente caso, las infracciones tributarias se configuran de manera objetiva, esto es al momento de su ocurrencia, ello se sustenta en los artículo 164° y 165° del Código Tributario; la falta de diligencia de presentar oportunamente su declaración jurada no cambia el hecho de haber cometido la conducta infractora; asimismo, al argumento de la apelante, que por error de información presentó declaración jurada bajo el Nuevo RUS, cuando debió hacerlo conforme el Régimen General, no lo exime de la sanción por la comisión de la infracción; por lo tanto corresponde, desestimar los agravios señalados y confirmar la sentencia apelada.’’
h) Exp. No. 09693-2019-01801-JR-CA-22 – Documentación para sustentar incremento patrimonial no justificado debe tener fecha cierta
El 31 de mayo de 2023 se publicó la sentencia recaída en el Exp. 09693 -2019-01801- JR-CA-22 mediante la cual se determinó que: “El artículo 52 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que se presume que los incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado por el deudor tributario, constituyen renta neta no declarada por éste. En el presente caso, el documento presentado para sustentar el préstamo no es de fecha cierta, dicha formalidad es un requisito establecido por el numeral 5 del artículo 60-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, que no es solo un requisito para el mutuante como alega la parte demandante. Por ende, corresponde confirmar la sentencia apelada, que declara infundada la demanda.’’
i) Exp. No. 838-2017-0-1801-JR-CA-20 – Arbitrios sobre inmuebles de colegios católicos
El día 09 de junio de 2023, se publicó la sentencia recaída en el Exp. 838-2017-0-1801- JR-CA-20. Esta sentencia señaló que: ‘‘Respecto a la apelación del auto: La solicitud de acumulación de procesos del Expediente Nº 1413-2017 con el presente Expediente N° 838-2017, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 7° del TUO de la Ley N° 27584 y el numeral 3) del artículo 88° del Código Procesal Civil, e incluso constituye un petitorio jurídicamente imposible, en la medida que en la actualidad el proceso contenido en el Expediente N° 1413 se encuentra concluido. Respecto a la apelación de la sentencia: De conformidad con los principios de buena fe y pacta sunt servanda, se considera que el Estado Peruano está obligado a cumplir en su integridad con el Concordato, resultando inadmisible que se alegue el derecho interno para incumplirlo. Siendo uno de esos acuerdos las exoneraciones y las inafectaciones de los tributos vigentes a la fecha de suscripción del Concordato, así como todos los demás creados con posterioridad. Asimismo, se aprecia que tales beneficios fueron acordados en favor de la Iglesia Católica, sus jurisdicciones y las comunidades religiosas que la integran, dentro de los cuales se encuentran los colegios católicos, en tanto, la actividad de enseñar es una actividad propia de la Iglesia Católica.”
j) Casación No. 8380-2021 – Oportunidad de acreditación de condición de residentes en países con los que el Perú ha suscrito convenios tributarios
El día 09 de junio de 2023 se publicó en El Peruano, la Casación No. 8380-2021, siendo que la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República estableció el siguiente precedente vinculante:
1. Entiéndase que el principio de jerarquía normativa, -principio fundamental del derecho-, señala que cuando existen varias normas que regulan la misma materia, la norma de mayor rango prevalece sobre las normas de inferior rango, ello implica la garantía de que el derecho sea ordenado y coherente. Por tanto, la vulneración a este principio en su función “positiva” se produce cuando las normas reglamentarias hayan sido emitidas excediendo las disposiciones contenidas en la ley, o estableciendo obligaciones adicionales que no puedan desprenderse del texto legal; y, en su función “negativa” cuando se pretenda aplicar a un caso concreto una norma reglamentaria – de inferior jerarquía que la ley- que contenga obligaciones o disposiciones adicionales que no se encuentren previamente establecidas en ella.
2. Entiéndase que el Decreto Supremo No. 090-2008-EF, publicado el tres de julio de dos mil ocho; contiene disposiciones que configuran obligaciones adicionales para las partes que suscribieron el CDI suscrito entre Perú y Brasil , toda vez que establece la exigencia de contar con los certificados domiciliarios de la empresa no domiciliada, en las fechas en que la empresa nacional contabilizó las facturas emitidas por aquella, siendo estas, formalidades adicionales a las establecidas en el convenio; por lo cual, resulta evidente que el referido decreto supremo excede lo pactado en el convenio, en consecuencia debe prevalecer lo dispuesto en el CDI suscrito entre Perú y Brasil frente a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Supremo No. 090-2008-EF, por transgresión a los principios de jerarquía normativa y al principio pacta sunt servanda.
3. Entiéndase que la finalidad del Decreto Supremo No. 090-2008-EF es validar, para los contribuyentes no domiciliados, su condición de residentes en países con los que el Perú haya suscrito convenios tributarios para evitar la doble imposición; por ello, no resulta válido interpretar que la oportunidad de emisión y entrega del certificado de residencia pueda limitar la aplicación del tratado, si en el convenio no se ha consignado tal formalidad.
2. TRATADOS INTERNACIONALES
a) Convención para homologar el tratamiento impositivo previsto en los Convenios para Evitar la Doble Imposición suscritos entre los Estados Parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico
El día 14 de octubre de 2017 se suscribió la presente Convención en Washington, D. C., Estados Unidos, la cual fue aprobada por el Perú mediante Resolución Legislativa No. 31580 el 04 de octubre de 2022 y ratificada mediante Decreto Supremo No. 050-2022- RE el 28 de octubre del año 2022.
Dicha Convención busca homologar las Convenciones para evitar la doble imposición celebradas por los Estados parte de la Alianza del Pacífico a través de una serie de disposiciones y Protocolos; por eso, las convenciones respecto a la que la República del Perú es Estado Parte y fueron modificadas son (i) el Convenio celebrado con la República de Chile y (ii) el Convenio celebrado con los Estados Unidos Mexicanos.
Cabe mencionar que, de acuerdo a su Artículo 8, el alcance de las disposiciones se aplicará a las ganancias de capital e intereses que constituyan rendimientos de los aportes con fines previsionales.
Siendo esto así, se estableció que su entrada en vigor será el 2 de julio de 2023.
Por último, para el Perú, las disposiciones del tratado respecto a los impuestos sobre la renta que gravan los intereses y ganancias de capital que se obtengan y a las cantidades que se paguen, acrediten o se contabilicen como gasto; se aplicarán a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que la Convención entre en vigor, es decir, a partir del 01 de enero de 2024.
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[1] Utilizó los servicios.