25 de setiembre de 2023

Boletín Laboral 22 – 2023 | “Tribunal de Fiscalización Laboral establece nuevos precedentes vinculantes”

El 24 de septiembre de 2023, se publicaron en el Diario Oficial El Peruano dos precedentes administrativos de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral (en adelante, el “TFL”).

A continuación, desarrollamos los criterios más relevantes:

Resolución de Sala Plena No. 012-2023-SUNAFIL/TFL

  • Carga probatoria respecto a los medios de investigación: ante la falta de respuesta de un primer requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, se debe considerar efectuar alguna otra modalidad de actuación inspectiva (por ejemplo, una visita de inspección o una comparecencia). Asimismo, siempre que sea razonable, el inspector debe implementar el uso de medios de comunicación alternativos (vía telefónica, mensajes de texto, WhatsApp) atendiendo a antecedentes de cada empleador fiscalizado y cuando exista la autorización correspondiente.
  • Criterios mínimos sobre la subsanación de infracciones: existen 2 supuestos, no copulativos, para la reducción del 90% de la sanción impuesta por la determinación de infracciones a la labor inspectiva:
    • Que el sujeto inspeccionado acredite, antes de la expedición del acta de infracción, la subsanación de todas las infracciones advertidas por la autoridad.
    • Que a partir de las actuaciones inspectivas de investigación, el personal inspectivo, verifique que el administrado, no ha incumplimiento el objeto de la medida de requerimiento.
  • Precisiones con relación al deber de colaboración con la labor inspectiva: La empresa no puede justificar el error del envío de información (el cual constituye un incumplimiento al deber de colaboración) dentro de alguna eximente o atenuante. En ese sentido, en caso de uso de medios virtuales como el correo electrónico, el inspeccionado debe cumplir con la diligencia mínima para evitar errores para hacer efectiva la inspección. Y debe capacitar a su personal para que pueda atender las posibles situaciones de inspección
  • El derecho fundamental a la prueba y deber de valoración de los documentos presentados en la fase inspectiva: se atenta contra la finalidad de la inspección laboral al requerir formalismos o exigencia en la forma de presentación de la información solicitada.
  • Finalidad y razonabilidad de los requerimientos de información: el inspector debe realizar los requerimientos de información de forma pertinente relacionados a la materia de la orden de inspección, evitando efectuar requerimientos reiterativos pese al conocimiento certero de la ausencia o inexistencia de la documentación requerida. Los inspectores pueden realizar visitas a centro de trabajos o recolectar declaraciones juradas de trabajadores o personal directivo. En todo caso, lo óptimo será desarrollar todas las modalidades de actuaciones inspectivas, no proceder únicamente mediante requerimientos de información.

Resolución de Sala Plena No. 013-2023-SUNAFIL/TFL

El hecho de promover a una locadora de servicios a una estructura de servicios más elevada constituye una evidencia de la facultad premial del empleador, lo cual implica el ejercicio del poder de dirección.

  • El hecho de promover a una locadora de servicios a una estructura de servicios más elevada constituye una evidencia de la facultad premial del empleador, lo cual implica el ejercicio del poder de dirección.
  • Es correcto que el inspector califique una relación de servicios o laboral a partir de la evidencia del ejercicio de la facultad premial del empleador.
  • Por otro lado, el imponer multas por no registrar horas trabajadas, representan un indicio del poder disciplinario del empleador.
  • De la misma manera, requerir a los trabajadores asistir a seminarios sobre como vestirse para desarrollar sus funciones, constituye una instrucción de trabajo que evidencia el ejercicio del poder de dirección.

CORTE SUPREMA: OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS SIMILARES A LOS ACORDADOS CON SINDICATOS A TRABAJADORES NO AFILIADOS NO CONSTITUYE UNA PRÁCTICA ANTISINDICAL

A través de la Casación Laboral No. 01283-2020-Sullana, la Corte Suprema ha señalado que el otorgamiento de beneficios similares a los acordados con sindicatos a trabajadores no afiliados al sindicato no constituye una práctica antisindical.

En el caso en cuestión, si bien se pactó con el sindicato la exclusión del goce de los beneficios del convenio colectivo respecto de los trabajadores no sindicalizados, estos recibieron un pago en la misma oportunidad y por los mismos montos establecidos en los convenios colectivos.

Para la Corte Suprema, se trata de una práctica que no puede ser considerada como antisindical por tres motivos:

  • El pago de beneficios similares constituye un mecanismo equiparador que maximiza el derecho-principio igualdad entre los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados.
  • De la misma manera, también constituye una medida de respeto a la libertad sindical individual negativa, es decir, al derecho constitucional de los trabajadores de no afiliarse a un sindicato, o desafiliarse del mismo.
  • Finalmente, el empleador se encuentra facultado a otorgar derechos similares a los contenidos en un convenio colectivos a terceros como un acto derivado de su voluntad unilateral.

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