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23 de marzo de 2026

Mediación en el cártel de camiones: ¿atajo para salir del atolladero?

El pasado 27 de enero, la Sala Primera del Tribunal Supremo (la "Sala") adoptó en sesión del pleno no jurisdiccional un acuerdo que, fundamentado en la nueva Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (en adelante, “LO 1/2025”) y, particularmente, en la nueva regulación atinente a los MASC, consiste en derivar a mediación los recursos de casación que, en materia de daños antitrust derivados del cártel de camiones, están pendientes de admisión o resolución.

En concreto, la Sala anuncia que mediante providencia dictada en todos los recursos pendientes vinculados al cártel de camiones instará a las partes a someter la controversia a un proceso de mediación con el fin de propiciar una solución consensuada. Añade, además, que en la medida en que los criterios aplicados por el Alto Tribunal para resolver este tipo de procedimientos están ya consolidados, las partes disponen de un alto grado de previsibilidad respecto del desenlace judicial, lo que —según la Sala— podría constituir un aliciente para intentar una solución extrajudicial. Y, aunque en última instancia es voluntad de las partes acudir o no a esta mediación, la Sala advierte que la negativa injustificada a colaborar en la resolución consensuada podrá tener consecuencias en materia de costas.

La Sala justifica su decisión en la grave situación de colapso derivada del desmesurado crecimiento de la llamada litigación masa. Y, en efecto, las cifras que apuntan a fecha de 31 de diciembre de 2025 son alarmantes: los asuntos pendientes aumentan hasta cerca de treinta mil recursos, estando el 90% pendiente de admisión y el 10% pendiente de fecha de señalamiento para deliberación y fallo. El peso de la litigación masiva es determinante, siendo aproximadamente el 60% de los recursos pendientes correspondientes a este tipo de litigiosidad, con especial incidencia de los derivados del llamado cártel de camiones, que representa un 16% del total.

Con todo, parece cuestionable que la decisión de derivar a mediación la resolución de estos procedimientos en una fase tan avanzada encaje plenamente con el espíritu de la LO 1/2025 y con la propia naturaleza de los MASC. Y es que, en un primer momento, más que una apuesta por la mediación, la impresión es que la Sala Primera ha visto en la nueva regulación una vía para gestionar una situación que se plantea especialmente compleja. Y, aunque el objetivo perseguido - favorecer una gestión ordenada de los procedimientos pendientes y aliviar el colapso que actualmente soporta el Tribunal Supremo- es plenamente legítimo e incluso razonable, no siempre es sencillo conciliar ese propósito con las herramientas escogidas para alcanzarlo.  

En este sentido, si bien es cierto que la nueva redacción del artículo 19.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil faculta a los tribunales y letrados de la administración de justicia a plantear a las partes la posibilidad de derivar el litigio a mediación o a otro medio de resolución de controversias, lo que podría llegar a cuestionarse es que, por esta vía, se imponga a las partes de procedimientos no afectados por la LO 1/2025 y la reforma procesal que esta introduce, la obligación de negociar de facto so pena de ser "castigadas" con la imposición de las costas procesales que, a priori, no tendrían por qué soportar.

No debe olvidarse que la mediación aspira, en última instancia, a que las partes alcancen un acuerdo voluntario; esto implica que ambas, aun renunciando a ver reflejadas todas sus pretensiones, sí deberían ver atendida al menos alguna de ellas. En definitiva, se trata de que las partes asuman un compromiso recíproco y logren una solución consensuada que, sin ser óptima para ninguna, consiga satisfacer parcialmente a ambas.

Por tanto, y vista la decisión del Tribunal Supremo, la cuestión es: ¿es realmente posible alcanzar un acuerdo en un escenario en el que una de las partes - el comprador - sabe que, si continúa el procedimiento por la vía judicial, verá atendida íntegramente su pretensión? Dicho de otro modo, ¿qué incentivo tendría para acudir a la mediación? ¿Únicamente evitar la eventual imposición de costas que, por otra parte, y siendo tan clara la jurisprudencia del Tribunal Supremo, deberían recaer sobre la parte perdedora, esto es, el fabricante que ha promovido la casación?

Precisamente, el tratamiento de las costas abre nuevos interrogantes. Si se parte de que la fundamentación de la imposición de costas descansa en la aplicación del artículo 394.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recientemente reformado por la LO 1/2025, cabe plantearse hasta qué punto resulta conforme a derecho aplicar esta nueva redacción a procedimientos iniciados con anterioridad, dado que la medida podría interpretarse como una aplicación retroactiva de la norma.

En la misma línea, también permanece abierta la duda sobre el tratamiento que recibirá la confidencialidad del MASC. El artículo 9.2.b) de la LO 1/2025 permite, en determinados supuestos, examinar el contenido del proceso de mediación a efectos de la tasación de costas. La cuestión es si esa posibilidad —que introduce una excepción relevante al principio de confidencialidad— puede proyectarse sobre procedimientos ya en curso sin incurrir, de nuevo, en una aplicación que podría parecer retroactiva de la nueva regulación.

Así, esta supuesta mediación es, en la práctica, altamente probable que desemboque en un escenario en el que el comprador —para evitar la eventual imposición de costas— se vea compelido a transigir íntegramente sus exigencias, formalizando un acuerdo extrajudicial que, en esencia, no haría sino reproducir la decisión que la Sala Primera habría dictado de continuar el procedimiento judicial. Podría igualmente plantearse un escenario en el que las partes, visto que en virtud de lo dispuesto en la LO 1/2025 la Sala no podría analizar el contenido de la mediación hasta una vez finalizado el proceso en sede de tasación de costas, acreditasen el intento negociador sin que hubieran incurrido en un intento negociador honesto.

De este modo, podría interpretarse que el propósito del Alto Tribunal no reside tanto en impulsar el uso de los medios alternativos de resolución extrajudicial previstos en la LO 1/2025, como en encontrar una vía que contribuya a aliviar la carga que actualmente soporta la Sala Primera mediante la remisión de estos asuntos a un cauce extrajudicial. Es muy probable que esta medida contribuya efectivamente a descongestionar la Sala. Ahora bien, difícilmente favorecerá la implantación real de la cultura de MASC que persigue la LO 1/2025, pues resulta dudoso que, en circunstancias como estas, la mediación pueda desplegar su función natural y adquirir un verdadero sentido práctico como instrumento de resolución consensuada de controversias.